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CSJ SCC 402 de 2019

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2013-02015-00

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

SC402-2019

Radicación n.°11001-02-03-000-2013-02015-00

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión que formuló Inversiones Navarro Toro & Cía. S. en C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 26 de septiembre de 2011, dentro del proceso ejecutivo promovido por el Instituto de Fomento Industrial contra la actora.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La recurrente pretende que se invalide la sentencia objeto de revisión con fundamento en la causal 2ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, porque se sustentó en un documento que fue declarado falso por la justicia penal.  

B. Los hechos

1. El Instituto de Fomento Industrial –IFI– presentó una demanda ejecutiva en contra de Inversiones Navarro Toro y Cía. S en C., y reclamó el pago de $?3.028'.800.000, más los intereses moratorios a partir del 9 de septiembre de 1999, con sustento en el pagaré número 17479.

2. La demanda fue radicada el 31 de julio de 2000 (folio 47, cuaderno 1).

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena profirió el mandamiento de pago el 1.º de agosto de 2000, auto que fue notificado por estado el 9 de agosto siguiente.

4. El 28 de septiembre de 2000, se aportó un memorial suscrito por Margarita Toro de Navarro, representante legal de la ejecutada, en el que se manifestó «me doy por                                                                                                                                                                                                     notificada en forma personal, desde la presentación a su Despacho del presente escrito, del mandamiento de pago...», y allí se refirió que era su voluntad allanarse a las pretensiones (folio 56, cuaderno 1).

5. En el mismo escrito, con firma de dicha representante y del apoderado de la ejecutante, se solicitó la suspensión del proceso por treinta días.

6. El juez, en auto de 25 de octubre de 2000, tuvo por notificada a la ejecutada, y suspendió el proceso por el término pedido (folio 58, cuaderno 1).

7. Reanudado el trámite, el juzgador profirió la sentencia el 14 de febrero de 2001, y en ella ordenó seguir adelante la ejecución (folio 62, cuaderno 1).

8. El 4 de diciembre de 2001, la ejecutada solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado con fundamento en el numeral 8.º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Alegó que se enteró de la existencia del proceso cuando revisó el certificado de libertad y tradición de un inmueble de su propiedad, y que no era de su autoría el escrito en el que se sustentó el juzgador para declarar su notificación.    

9. En la misma fecha, dicha parte solicitó que se suspendiera el proceso por prejudicialidad, porque los hechos concernientes a tal falsificación estaban siendo investigados por la justicia penal.

10. En sendos autos de 25 de enero de 2002, el juez resolvió: i) negar la suspensión solicitada, ya que su decreto era potestativo del juzgador; y ii) rechazar de plano la nulidad, porque la ejecutada la saneó.

11. Dicha parte interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra las anteriores providencias.

12. El juez mantuvo sus autos y concedió el recurso de apelación.

13. El Tribunal Superior de Cartagena, el 23 de mayo de 2002, resolvió; i) ratificar el auto que negó la suspensión; y ii) revocar el que rechazó de plano el incidente de nulidad para que, en su lugar, se tramitara y decidiera.

14. Entre tanto, la demandante le cedió su crédito a Central de Inversiones S.A. (folio 89, cuaderno 1).

15. El juez de primera instancia, en cumplimiento de la orden del ad quem, tramitó el incidente de nulidad.

16. Allí, en la diligencia de interrogatorio de parte a la representante legal de la demandada, se le mostraron algunos documentos allegados por su contraparte, y de ellos adujo: «...este documento no lo he mandado yo. Quiero aclarar también que en este documento que se me pone al frente, folio 15, no es el mismo número de cédula mía, y en el folio 23 yo no he mandado esa comunicación...» (folio 54, cuaderno incidente de nulidad).   

17. En auto de 13 de diciembre de 2002, el juez declaró la nulidad de lo actuado a partir del 25 de octubre de 2000, porque se demostró que la representante legal de la ejecutada, para la fecha en que supuestamente suscribió el escrito en el que se dio por notificada, no estaba en el país, y según el análisis grafológico elaborado por el CTI, las «firmas dubitadas provienen de personas diferentes» (folio 80, cuaderno incidente de nulidad).

18. El anterior auto fue notificado por estado de 14 de enero de 2003.

19. Reanudado el trámite, la ejecutada en escrito de 6 de octubre de 2003, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que tituló «prescripción de la acción cambiaria», «pago parcial de la obligación», «no haber llenado el título de acuerdo a las instrucciones dadas», «reducción de los intereses cobrados a mi mandante y pérdida de estos por haber sido cobrados en exceso».    

20. La parte ejecutante contestó a dichas defensas. En relación con la de «prescripción de la acción cambiaria», afirmó que se produjo la interrupción natural de la misma, pues la demandada, en documento de 6 de junio de 2001, le presentó una propuesta de pago, con lo que reconoció la deuda en los siguientes términos:

... la presente es con el fin de presentar a ustedes una propuesta real y formal, consistente en presentarles un avalúo corporativo del lote de Mamonal para que ustedes reciban este bien inmueble en dación del pago total de la deuda.

Por otra parte les ruego el favor que cuando ustedes reciban este inmueble, cesen todas las acciones judiciales en nuestra contra con el respectivo desembargo de nuestras propiedades.

21. El escrito mencionado fue aportado como prueba.

22. El juez decretó las pruebas solicitadas en auto de 29 de octubre de 2004, aclarado el 12 de enero de 2004 (Folio 66, cuaderno excepciones 2).

23. El aludido documento no fue tachado de falso.

24. Mediante manifestación hecha el 8 de marzo de 2006, el juzgador que venía conociendo el asunto se declaró impedido, razón por la que el proceso continuó tramitándose ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena.

25. Dicho juzgador profirió sentencia el 19 de agosto de 2008, en la que resolvió no declarar probadas las excepciones de mérito propuestas y ordenar seguir adelante la ejecución.

26. En torno a la defensa «prescripción de la acción cambiaria», consideró que la misma no se demostró, porque la obligación, cuyo plazo se aceleró, se hizo exigible el 9 de septiembre de 1999, pero se produjo la interrupción natural de la prescripción cuando la demandada, el 6 de junio de 2001, reconoció la deuda. Por ende, como la notificación a dicha parte se produjo por conducta concluyente el 2 de octubre de 2003, cuando se le reconoció personería a su abogada, para tal momento no se había completado el término de tres años para que operara el aludido fenómeno.  

27. La parte demandada formuló el recurso de apelación. Expuso que el documento de 6 de junio de 2001 no tenía valor probatorio, porque no se aportó en original, y por ende, no se acreditó la interrupción de la prescripción en que se fundamentó la sentencia. Agregó que, por el mismo motivo, «no le correspondía... controvertir mediante la tacha de documento, cotejo e inspección judicial el documento allegado... sin el lleno de las formalidades...».

28. Se produjo la cesión del crédito a favor de Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., quien a su vez lo cedió a Recuperadora y Cobranza S.A., cesión reconocida en auto de 1.º de febrero de 2010.

29. En sentencia de 25 de marzo de 2011, el Tribunal Superior de Cartagena revocó la decisión apelada y, en su lugar, declaró probada la excepción de «prescripción de la acción cambiaria», toda vez que entre la fecha de exigibilidad de la obligación (9 de septiembre de 1999), y la fecha de notificación de la demandada por conducta concluyente (2 de octubre de 2003), transcurrieron más de los tres años de que trata el artículo 789 del Código de Comercio, sin que se interrumpiera dicho término.  

Agregó que el escrito de 6 de junio de 2001 no podía valorarse, pues se aportó en fotocopia auténtica y no en original, y no se estaba en ninguno de los casos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y además no operó el reconocimiento tácito.

30. La cesionaria Recuperadora y Cobranzas S.A. presentó una acción de tutela, en la que sostuvo que la sentencia de segunda instancia quebrantó sus garantías fundamentales, porque allí no se valoró el documento con el que acreditó que la ejecutada interrumpió el término de prescripción.

31. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 24 de junio de 2011, accedió al amparo solicitado.

Consideró que la parte motiva de la sentencia era «contradictoria, confusa e insuficiente», ya que el accionado no aplicó el numeral 3.° del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, que permite aportar en copia los documentos que no están en poder de la parte, lo que acá ocurría, pues el escrito de 6 de junio de 2001 estaba en un proceso penal; además, pudo decretar de oficio el cotejo de dicho escrito.

32. La anterior decisión fue impugnada.

33. Antes de que se resolviera la impugnación, el Tribunal, de oficio, le solicitó a la Fiscalía General de la Nación que remitiera «el documento original de fecha 6 de junio de 2001», que reposaba en el expediente del proceso adelantado en contra de Antonio Castillo Becerra y Olga Lucia Arias Mejía por los delitos de fraude procesal y falsedad en documentos privado.  

34. El escrito fue incorporado al proceso el 18 de julio de 2011, y el 25 de julio siguiente se ordenó que fuese tenido como prueba (folio 595).

35. La ejecutada, el 29 de julio, lo tachó de falso, y adujo que la firma allí existente no era la suya (folio 597).  

36. La Sala de Casación Laboral, el 9 de agosto de 2011, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia.  

37. El Tribunal Superior de Cartagena, en cumplimiento de la orden de tutela, profirió una nueva sentencia el 26 de septiembre de 2011, en la que confirmó la decisión apelada, que ordenó seguir adelante la ejecución.

Consideró, luego de encontrar acreditados los requisitos del título ejecutivo, que no operó la prescripción alegada por la demandada, toda vez que el documento de 6 de junio de 2001 tenía valor probatorio, y en él la ejecutada reconoció «la existencia del crédito a su cargo y a favor de la parte demandante», con lo que interrumpió el término correspondiente.

38. El 26 de septiembre, el juzgador ordenó el desglose de la carta de 6 de junio de 2001, con destino a la Fiscalía General de la Nación (folio 815).

39. La demandada presentó un «incidente de nulidad contra la sentencia», porque se dictó sin antes haberse decretado la prueba que solicitó cuando tachó de falso el escrito, e incurrió en «deficiencias graves de motivación».   

40. El Tribunal, el 13 de diciembre de 2011, resolvió «rechazar de plano las pretensiones de nulidad».

41. La citada interpuso el recurso de súplica contra la anterior decisión, recurso que fue rechazado de plano.

42. La Corte Constitucional el 16 de marzo de 2012 ratificó, por vía de revisión, el fallo de tutela.

Hechos en el proceso penal:

43. La representante legal de la ejecutada, el 17 de agosto de 2011, formuló una denuncia penal en contra de Antonio Francisco Castillo Becerra, apoderado de la ejecutante en el proceso ejecutivo, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

44. Alegó que el citado apoderado aportó el proceso ejecutivo el documento fechado el 6 de junio de 2001, en el que, supuestamente, le ofreció a la ejecutante un inmueble como dación en pago. Tal escrito, sin embargo, no fue suscrito por ella.

45. La Fiscalía 14 Seccional asumió el conocimiento de dicha denuncia.

46. El 20 de enero de 2012, resolvió «imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva» en contra de Antonio Francisco Castillo Becerra, y suspender la ejecución de la medida. Lo anterior, porque según el dictamen pericial que ordenó hacer al escrito mencionado «la firma o rúbrica que aparece... no fue hecha por María Margarita Toro Camacho, y es producto de falsificación por el sistema de imitación».

47. La anterior decisión fue confirmada por la Unidad Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, por vía de apelación, el 11 de mayo de 2012.

48. La Fiscalía, el 5 de julio de 2012, resolvió «proferir resolución de preclusión de la investigación» respecto del delito de «falsedad documental», porque la conducta era atípica, ya que «la situación objeto de estudio se enfoca sobre un documento de carácter privado, al cual, acorde a la normatividad sustantiva penal, no le es aplicable el tipo de USO DE DOCUMENTO FALSO...».

49. Luego, el 15 de enero de 2013, profirió resolución de acusación en contra de Antonio Francisco Castillo Becerra, por el delito de «FRAUDE PROCESAL». Así mismo, dispuso: «Ordenar la invalidez total del documento de fecha 6 de junio de 2001, que sirvió de base para que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, declarara no probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria...», esto último de acuerdo a un «informe grafológico» elaborado por el extinto D.A.S.

50. La anterior decisión fue apelada y confirmada íntegramente por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, el 13 de junio de 2013.

51. Para la fase de juzgamiento, el proceso le fue remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, que los días 20, 21 y 26 de noviembre de 2013 hizo la audiencia preparatoria, en la que se decretaron pruebas.

C. El recurso extraordinario de revisión

Mediante demanda radicada el 6 de agosto de 2013, Inversiones Navarro Toro & Cía. S. en C. solicitó la revisión de la sentencia del Tribunal con sustento en la causal 2ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

Explicó que la Fiscalía Seccional 14 de Cartagena, en la resolución de acusación de 15 de enero de 2013, declaró «la invalidez total del documento del 06 de junio de 2001, por haberse probado que es falso», y tal escrito fue tenido en cuenta en la sentencia emitida en el proceso ejecutivo para declarar no probada la excepción de prescripción que propuso (folio 58, cuaderno Corte).

   

D. El trámite del recurso extraordinario

1. Luego de aceptada la caución y remitido el proceso ejecutivo en cuestión, el 4 de agosto de 2014 se admitió la demanda y se ordenó su notificación y traslado. (Folio 223, cuaderno Corte)

2. Recuperadora y Cobranzas S.A. se opuso. Formuló las excepciones que denominó «inexistencia de la prueba requerida en el numeral segundo del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, por ausencia de sentencia ejecutoriada de juez penal que haya declarado falso el documento de 6 de junio de 2001», «omisión de tacha de falsedad al documento del 6 de junio de 2001, dentro del proceso ejecutivo y preclusión para interponer este recurso»,  y «existencia de otros documentos en el proceso mencionados en el alegato de conclusión que también interrumpían de manera natural la prescripción de la acción cambiaria, no siendo en últimas decisivo para el pronunciamiento de la sentencia recurrida en revisión la carta del 6 de junio de 2001» (folio 513, cuaderno Corte).

Manifestó que el documento de 6 de junio de 2001 no había sido declarado falso por la justicia penal. No existía una sentencia ejecutoriada que así lo dispusiese, y la resolución de acusación emitida por la Fiscalía Seccional 14 de Cartagena no lo era, porque allí se estaba investigando el delito de fraude procesal y no falsedad, pues la acción contra este último delito prescribió; se acreditó, en otro proceso penal, que la representante legal de la ejecutada «autoriza y/o conoce y acepta que una persona cercana a ella, imite su firma en documentos legales» por lo que si se acredita que aquella no es su firma «es claro que como en los otros casos ya probados, ésta la autorizó...»; la ejecutada no tachó de falso tal escrito, que se aportó en copia auténtica,  en la oportunidad legal, y solo formuló la denuncia penal «una vez quedó ejecutoriada la sentencia»; y se demostró que la ejecutada también reconoció la obligación en otras fechas, oportunidades en que también interrumpió la prescripción (folio 532, cuaderno Corte).  

3. El 20 de noviembre de 2014 se decretaron las pruebas solicitadas.

4. El 29 de mayo de 2015 se corrió traslado a las partes para que se presentaran sus alegatos.

II. CONSIDERACIONES

1. El recurso de revisión, por sus especiales características, es una vía extraordinaria de impugnación de las sentencias cuyo propósito es corregir los errores de naturaleza procesal en que se hubiese podido incurrir al proferirlas.

Aunque esas decisiones son, en principio, intangibles e inmutables por la presunción de legalidad y acierto que ampara los fallos cuando han adquirido la impronta de la ejecutoriedad y se rigen por el principio de la cosa juzgada, sería imposible ignorar que no todos obedecen a postulados de equidad y de justicia.

Algunos se califican de inicuos o contrarios a derecho, y para enmendar el daño que pudieren haber causado se ha establecido este remedio extraordinario que busca, en esencia, dejar sin efectos una sentencia en firme pero ganada injustamente, con el propósito de abrir de nuevo el juicio en que se pronunció y se decida con apego a la ley.

En estos eventos –ha referido la doctrina–:

... nada ofende en sí a la razón, que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbación y el daño mayores que se producirían de conservarse una sentencia intolerablemente injusta. (Chiovenda, Giuseppe. Instituciones de derecho procesal civil. Volumen III. Madrid: 1940, pág. 406)

El recurso que se analiza, precisamente por ser excepcional, requiere, al decir de la Sala:

... de la colocación de precisos mojones delimitadores de su campo de acción para que esa naturaleza extraordinaria no se desvirtúe, con demérito de la inmutabilidad propia de las sentencias ejecutoriadas.

Es por ello que la Corte, con especial empeño, ha destacado los aspectos que son vedados al recurso, y así, por ejemplo, ha dicho: "Este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.

Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes remedien errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la Justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material. (Sent. 16 sept. 1983, junio 30 de 1988, entre otras). (CSJ. Sentencia 24 de nov. 1992)

En virtud de las características del aludido recurso, el juez no puede ocuparse oficiosamente de la acreditación de los hechos alegados para fundarlo. Como se ha explicado:

... corre por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo que le corresponde demostrar que efectivamente se presenta el supuesto de hecho que autoriza la revisión de la sentencia, compromiso que sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es un recurso extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar el principio de la cosa juzgada formal. (CSJ. SR feb. 2 de 2009. Rad. 2000-00814-00)

2. Antes de determinar si en este caso se acreditaron los supuestos para la prosperidad del recurso, debe analizarse si operó la caducidad de la acción.

El artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto, establece que «en los casos contemplados en los numerales 2.º, 3.º, 4.º y 5.º... deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso primero...», es decir, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

La decisión objeto del recurso es la proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 26 de septiembre de 2011, notificada mediante edicto fijado el 4 de octubre de 2011 y desfijado el 6 de octubre siguiente (folio 815).

La demanda contentiva del recurso extraordinario fue radicada en la secretaría de esta Corporación el 6 de agosto de 2013 (folio 62, cuaderno Corte), es decir, se presentó dentro de los dos años aludidos en la norma.

Dicho libelo fue admitido el 4 de agosto de 2014, en providencia que fue notificada por estado el 6 de agosto siguiente, y Recuperadora y Cobranzas S.A., ejecutante en el proceso materia de controversia, se notificó de tal admisión el 28 de octubre de 2014 (folio 227, cuaderno Corte), es decir, dentro del año contemplado en el inciso 1.º del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se deduce que la presentación de la demanda impidió que operara la caducidad.

3. El artículo 380 del Código de Procedimiento Civil consagra los nueve casos en los que es pertinente fundamentar la revisión de una sentencia. Dentro de éstos está el que señala el numeral 2.º que se alegó en la demanda.

Esta causal es del siguiente tenor: «Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida». Para que tal motivo de revisión prospere, en indispensable que concurran los requisitos a los que alude la ley, en torno a los cuales la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:

(...) para la cabal estructuración de esta causal se requiere, como lo ha reiterado la jurisprudencia, que concurran los siguientes presupuestos: a) que se trate de un documento, ya público ora privado; b) que el mismo sea  indiscutiblemente falso, esto es, que llegue a la causa de revisión como verdad probada por así haberlo declarado las autoridades penales; c) que ese documento haya formado parte del proceso anterior; d) que la declaración judicial de falsedad se hubiera producido con posterioridad a la sentencia o que, si  lo fue con anterioridad, hubiese sido ignorada por el demandante en revisión; y, e) que se trate de documento decisivo, vale decir, que el sentido de la decisión objetada ostente como soporte fundamental el documento declarado falso.

(...) Desde luego que conforme al numeral 2º en referencia, lo que edifica la mentada causal no es propiamente la falsedad en sí misma considerada, de suerte que el juez de la revisión tuviera que decidir si la declara o no, y en cambio sí la resolución proveniente del juez de la causa criminal que así lo hubiese determinado, por cuanto es éste y no otro el debido entendimiento que emerge de este precepto al prescribir, en forma perentoria, que constituye causal de revisión «haberse declarado falsos por la justicia penal documentos decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida (...)». (CSJ SC 5 de marzo de 2007, rad. 2001-00212-01).

4. En este caso no se acreditó la concurrencia plena de las exigencias de que trata el numeral 2.º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, necesaria para la prosperidad del recurso. Como se explicará, no se demostró que la justicia penal hubiese declarado falso el documento aludido en la demanda, y tampoco que el mismo hubiese sido «decisivo» para la resolución del asunto. En efecto:

4.1. La parte recurrente alegó, como fuente de su reclamo, que la carta de 6 de junio de 2001, supuestamente suscrita por la representante legal de Inversiones Navarro Toro y dirigida al Instituto de Fomento Industrial, era falsa. Además, que dicha falsedad fue reconocida por la Fiscalía Seccional 14 de Cartagena en la resolución de acusación que profirió el 15 de enero de 2013 contra quien fuera el apoderado de la ejecutante, decisión ratificada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, el 13 de junio siguiente.

La Sala, en forma reiterada y uniforme, ha indicado que para que prospere la causal segunda de revisión es necesario que se acredite la existencia de una providencia en firme, definitiva, proveniente de la justicia penal, que declare falso el documento, y que zanje definitivamente la controversia.

En ese sentido, ha precisado que «...al trámite del recurso extraordinario se ha de adjuntar la sentencia por la que la justicia penal declaró falso el documento» (CSJ SC 1º dic. 2000, rad. 7754); y:

(...) para que se configure el supuesto previsto en el numeral segundo del artículo 380 es indispensable que en forma oportuna 'el peticionario acompañe la prueba de que el documento que sirvió de base primordial al fallo que se pretende revisar, ha sido declarado falso por el juez competente, o que haya recaído decisión en igual sentido después de dictado el fallo correspondiente', ya que 'mientras no se acompañe dicha prueba no se puede saber si el documento base de la sentencia es o no falso' (...). (CSJ SC, 19 dic. 2011, rad. 2008-01281-00)

Se acreditó en el trámite que la representante legal de la ejecutada, María Toro de Navarro, formuló una denuncia penal contra Antonio Castillo Becerra, quien fuera el apoderado judicial de la entidad ejecutante en el proceso en el que se profirió la sentencia objeto de revisión.

Tal denuncia fue conocida por la Fiscalía Seccional 14 de Cartagena, que inició la investigación por la posible comisión de los delitos de falsedad en documento y fraude procesal, con ocasión de la aportación, al proceso ejecutivo, de la carta de 6 de junio de 2001 a la que se ha hecho mención.

Dicha autoridad, mediante providencia de 5 de julio de 2012 cerró la investigación en relación con el delito de «falsedad documental», y consideró que la conducta era atípica, porque «la situación objeto de estudio se enfoca sobre un documento de carácter privado, al cual, acorde a la normatividad sustantiva penal, no le es aplicable el tipo de USO DE DOCUMENTO FALSO...». La investigación, por lo tanto, continuó exclusivamente en relación con el delito de fraude procesal.

Más adelante, específicamente el 15 de enero de 2013, profirió la resolución de acusación en contra del denunciado, por «el punible de FRAUDE PROCESAL». Y tal resolución fue confirmada íntegramente por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena el 13 de junio siguiente.

Se demostró, también, con las copias remitidas, que el juzgamiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, autoridad que llevó a cabo la audiencia preparatoria los días 20, 21 y 26 de noviembre de 2013. En tal oportunidad decretó pruebas, consistentes en una inspección del proceso ejecutivo, testimonios, y «peritación grafológica», entre otras.

A este trámite, el juez penal mencionado remitió una certificación fechada el 11 de febrero de 2015, en la que informó que el proceso «se encuentra actualmente en etapa probatoria» y que «no ha proferido sentencia» (folio 602, cuaderno Corte).

En auto de 29 de mayo de 2015 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos. Y luego, el 10 de julio de 2017, se ordenó oficiar al citado juzgado para que informara si ya había proferido sentencia.

El juzgador remitió un oficio de fecha 28 de noviembre de 2017, en el que informó que: «a la fecha no se ha emitido sentencia en su contra, adelantándose como última actuación fijar fecha para realización de audiencia pública para el día 19 de febrero de 2018 a las 02:00 pm en las instalaciones de este despacho» (folio 667, cuaderno Corte).

Con ninguna de las anteriores evidencias se demostró que el documento de 6 de junio de 2001, aportado al proceso ejecutivo, hubiese sido declarado falso por la justicia penal, mediante una providencia ejecutoriada, ni la parte recurrente, a quien le incumbía acreditar el sustento fáctico de su pretensión, allegó evidencia en tal sentido.

Ninguna prueba se recaudó que permitiese comprobar la emisión de una decisión de tales características, a pesar de que, con el fin de su consecución, el proceso permaneció suspendido por más de dos años, contados luego de que se corrió traslado a las partes para alegar el 29 de mayo de 2015, tiempo que superó con creces el ordenado en el inciso final del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, que indica: «...pero si el proceso penal no hubiere terminado, se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos años»[1].     

La anterior conclusión se mantiene indemne frente al alegato de la parte recurrente, que sostuvo que la declaración de falsedad del documento se hizo cuando se profirió la resolución de acusación en contra de Antonio Castillo Becerra.

Al respecto debe atenderse que la resolución de acusación en el proceso penal no es la providencia que zanja definitivamente el debate, pues luego de su emisión queda aún por agotar la etapa de juzgamiento, fase en la que el juez determina si el procesado es o no responsable del delito. En tal etapa subsiguiente, tal y como se verifica en este caso, los intervinientes en el proceso pueden solicitar el decreto y practica de nuevas pruebas, y presentar sus alegaciones a efectos de que el juzgador decida de forma definitiva.

En el mismo sentido, en relación con dicha providencia –resolución de acusación–, la Corte ha indicado:

... la resolución de acusación es sólo eso, la acusación que la Fiscalía General de la Nación formula ante los jueces penales en contra de la persona del sindicado por los delitos que se investigan, y que por lo mismo, no corresponde a una decisión de la que pueda inferirse responsabilidad penal para el procesado o la ocurrencia de los punibles a que ella se refiere. Así las cosas, que la resolución de acusación esgrimida por los recurrentes aluda al delito de falsedad en documento privado, no equivale a que el cheque en cuestión haya sido declarado falso. (CSJ. SR. 19. Dic. 2006. Rad. 2004-00745-00)

Y más recientemente:

... tal proveído [la resolución de acusación] no es la prueba requerida para la prosperidad de la presente impugnación extraordinaria, sustentada en la causal 2ª del canon 380 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que él no resolvió y tampoco podía hacerlo de manera definitiva como se requiere, lo atinente a la responsabilidad del procesado en el comportamiento falsario que se le endilga, labor esta que se halla reservada al juez de la causa.

Lo que esa decisión permite, como una de las formas de calificar el mérito demostrativo, es superar el estadio probatorio e ingresar a la etapa del juicio penal, con cargos concretos relacionados con la "presunta participación" del encausado en una conducta delictiva, de los cuales éste tiene derecho a defenderse y derruir la imputación que lo condujo a ese escenario, pudiendo entonces terminar absuelto, aunque igualmente condenado, si no logra desvirtuar la inculpación.

En esas condiciones, dado que la "resolución de acusación" no impone sanción, ni define el asunto, como sí lo hace la sentencia, no puede aceptarse como prueba demostrativa de que el escrito sobre el que se sustenta esta impugnación extraordinaria es apócrifo, menos cuando dicha providencia ostenta un carácter meramente provisional, se itera, porque se halla sujeta a la posterior decisión del respectivo "juez", quien finalmente es el que determina sobre si el implicado es o no responsable de la conducta punible que le ha sido imputada.

Por ello es por lo que para la procedencia de la revisión de un fallo en firme con sustento en el segundo motivo del precepto 380 del estatuto de la ritualidad civil, se requiere que la justicia penal haya declarado falsos los documentos que fueron decisivos para el proferimiento de la providencia recurrida, lo que se demuestra con un pronunciamiento ejecutoriado, es decir que comporte la calidad de definitivo o ley del proceso y por tanto de obligatoria observancia para los intervinientes del mismo.

La firmeza de la aludida determinación se impone, pues de lo contrario podría suceder que un fallo civil emitido dentro de un juicio legalmente tramitado, se aniquilara con base en un proveído penal que a pesar de haber declarado falaz el "documento" sobre el que el impugnante extraordinario invocó el segundo motivo de revisión, posteriormente fuera revocado o por algún otro fenómeno jurídico, como la "prescripción de la acción", la falsedad del respectivo escrito quedara sin definir. (CSJ. SR. 13. Dic. 2013. Rad. 2009-00566-00).

En conclusión, como en este caso no se acreditó que el documento aludido por la recurrente hubiese sido declarado falso por la justicia penal, como lo exige el numeral 2.º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el recurso no prospera.    

4.2. Al anterior motivo, que por sí solo sería suficiente para declarar el fracaso del recurso extraordinario, se le suma otro de igual relevancia, consistente en que la carta de 6 de junio de 2001, en torno al cual giró la controversia, no era decisivo para la resolución del proceso ejecutivo.

La evocada exigencia hace relación al carácter determinante para la decisión del documento falso, al punto que «de haberse conocido esa ilícita condición, otro hubiera sido el pronunciamiento», ello porque «si a pesar de la adulteración, el escrito carece de contundencia para modificar dicha decisión, no resulta útil para los fines del indicado motivo de revisión» (CSJ. SR. 30. May. 2017. Rad. 2013-00173-00).

Al respecto, además, esta Corporación tiene dicho:

En relación con el alcance de este supuesto normativo tiene sentado la Corporación que para su configuración 'es menester que se trate de una prueba documental que, habiendo obrado en el proceso cuya sentencia se pretende sea revisada, haya sido determinante en la decisión adoptada en dicho proveído', de lo cual se infiere que la revisión por el aspecto que se comenta no lo estructura la falsedad de un escrito cualquiera (....) pues que solamente posee dicha virtualidad la que recae sobre el documento en que precisamente el sentenciador edificó su fallo, de suerte tal que constituya la única razón o fundamento de la decisión, y, sin la cual, por tanto, ésta hubiese sido ciertamente diversa (sentencia 342 de 5 de octubre de 1990, no publicada); criterio que reiteró en el fallo 022 de 5 de marzo de 2007, expediente número 2001-00212-01) (CSJ SC 3 de octubre de 2013, rad. 2010 00801 00, reiterada en SR. 15 de septiembre de 2016).

En este caso, la incidencia determinante de la carta de 6 de junio de 2001 aparece desvirtuada, si se atienden otras pruebas documentales obrantes en el expediente, las que necesariamente hubiesen conducido al juzgador de segunda instancia a la misma conclusión contenida en la sentencia materia del recurso.

En efecto, el Tribunal declaró no probada la excepción de prescripción alegada por la ejecutada, porque consideró que dicha parte interrumpió dicho fenómeno extintivo cuando reconoció la deuda en la carta antes referida.  

Su razonamiento se resume en lo siguiente: el término de prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré objeto de la ejecución era de tres años; dicho término empezó a correr cuando se aceleró el plazo, es decir, «desde el año 1999» cuando la deudora incurrió en mora[2]; en el documento de 6 de junio de 2001, al que se ha hecho mención, la ejecutada reconoció «la existencia del crédito a su cargo», por lo que a partir de tal fecha interrumpió la prescripción, momento en el que inició un nuevo conteo; luego de que se declarara una nulidad por indebida notificación[3]a demandada se notificó del mandamiento de pago el 24 de septiembre de 2003, cuando su apoderada compareció al proceso[4]; por lo tanto, no operó la prescripción, pues entre el 6 de junio de 2001 y el 24 de septiembre de 2003 no transcurrió el término de tres años al que se hizo mención.

Sin embargo, aun haciendo caso omiso al documento de 6 de junio de 2001 valorado en la sentencia cuestionada, lo cierto es que la ejecutada, en otros dos escritos también allegados al proceso y tenidos como prueba, reconoció la deuda e interrumpió la prescripción.

En efecto, en el expediente obra la carta fechada el 5 de octubre de 2000, radicada 10 de octubre siguiente en las oficinas de la acreedora Instituto de Fomento Industrial. Allí, bajo la referencia: «PROCESO CONTRA INVERSIONES NAVARRO TORO Y CIA. S. EN C.», la representante legal de la ejecutada hizo las siguientes manifestaciones, que se transcriben íntegramente (folio 35, cuaderno excepciones de mérito):

En mi condición de representante legal de la sociedad referenciada, mediante este escrito comunico a Ustedes respetuosamente que me he notificado de la demanda, en los términos y condiciones exigidos por esa entidad, en el mejor ánimo de conseguir a corto plazo una fórmula de pago total de la obligación, que nos permita regular nuestra relación crediticia con esa Entidad.

Desde hace muchos meses venimos luchando con la grave situación que afecta nuestra empresa y ha reducido considerablemente nuestros flujos de caja, hasta el punto de llegar a la cesación de pagos involuntaria que ha generado la acción judicial de la referencia.

Como definitivamente no está a nuestro alcance la posibilidad de cancelar con dinero efectivo la obligación a nuestro cargo pero es indeclinable nuestro deseo de pagar cuanto antes ésta, pues sabemos que en el tiempo cada vez se nos pueden complicar más las cosas, hemos venido estudiando una propuesta de pago en especie con inmuebles de la sociedad de buen valor y realización que aunque entendemos no es la forma óptima de cumplir nuestro compromiso, pueden dar una solución satisfactoria a nuestro problema a corto plazo, habida cuenta de la calidad de los bienes y las condiciones en que se entregarían que a pesar de significar un alto sacrificio para la Compañía y sus socios, consideramos es un deber ineludible el ponerles a su disposición de inmediato.

De acuerdo a las consultas previas hechas con su Abogado externo Doctor ANTONIO CASTILLO BECERRA, y con Ustedes, a través del doctor JULIO CESAR NAVARRO MÉNDEZ, hemos procedido a autorizar la elaboración de los avalúos corporativos exigidos sobre los inmuebles que se propondrán para la cancelación de la obligación, así como a recaudar toda la documentación necesaria para la elaboración de los estudios de títulos correspondientes y los certificados exigidos por el Abogado, sobre paz y salvos de impuestos, gravámenes, administración y servicios públicos.

Los gastos de escrituración y registro que correspondan al caso, serán asumidos por nuestra empresa, así como los honorarios de Abogado a que haya lugar de tal manera que el IFI reciba el pago de su obligación neta, con los inmuebles.

Entiendo como nos lo ha expuesto el abogado CASTILLO BECERRA, que a estos se les haría un castigo sobre el avalúo corporativo de por lo menos un treinta por ciento (30%).

Como verá, reitero a pesar de los sacrificios que nos corresponden, tenemos la decidida voluntad de cumplir con nuestros compromisos y de ser posible dentro de los términos en que acordamos suspender el proceso o sea treinta (30) días calendario para dar agilidad a la operación.

Algunos de los inmuebles se encuentra con buen contrato de arriendo por lo que serían autosuficientes en los gastos y costos de tenencia y mantenimiento.

En la próxima semana estaremos enviando la documentación completa antes anunciada a fin de que comedidamente se sirvan gestionar nuestra solicitud ante las instancias pertinentes a la mayor brevedad posible.

Esperando su pronta y positiva respuesta, me suscribo de Ustedes

Atentamente,

MARÍA MARGARITA TORO DE NAVARRO

       

De otra parte, en comunicación dirigida al mismo destinatario, de fecha 18 de diciembre de 2000, y radicada el 19 de diciembre siguiente, la misma representante manifestó (folio 44, cuaderno excepciones de mérito):

Ref. Obligación Inversiones Navarro Toro & Cía.

En atención que por razones ajenas a nuestra voluntad no fue posible realizar las operaciones financieras para cancelar la obligación vencida, respetuosamente les solicito que adelantemos el ofrecimiento formal que hicimos de entregar inmuebles productivos en dación en pago, quiero recordarles que el avalúo corporativo que ustedes solicitaron ya fue entregado.

En espera de sus comentarios.

Cordialmente,

MARÍA MARGARITA TORO DE NAVARRO

Gerente.  

En ambos escritos, la representante legal de la ejecutada reconoció la existencia de la deuda que tenía para con el Instituto de Fomento Industrial, y, así como en la comunicación de 6 de junio de 2001, se ofreció a entregar inmuebles de su propiedad en dación en pago, para extinguir la citada obligación.

Es decir, con ellos también se produjo la interrupción de la prescripción en los términos del artículo 2539 del Código Civil, momento a partir del cual reinició el conteo correspondiente[5].

Por lo tanto, si se confronta la fecha del último reconocimiento de la obligación (18 de diciembre de 2000), y la de la notificación a la ejecutada, que se produjo por conducta concluyente el 1.º de octubre de 2003, cuando se le reconoció personería a su abogada, según la redacción del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, se concluye que transcurrió un término inferior al de tres años de que trata el artículo 798 del Código de Comercio, y, por ende, si el juzgador hubiese tenido en cuenta dichos escritos, su conclusión hubiera sido similar a la que expuso en su fallo, esto es, que no operó la prescripción alegada, hecho que, por demás, también fue puesto de presente por la parte ejecutante en sus alegatos de segunda instancia.     

Debe atenderse que los dos documentos a los que se hizo mención se aportaron en copia autenticada por notario, y en ellos se hizo constar que coincidían con el original. El primero de ellos fue autenticado por el Notario Primero de Bogotá, quien en su sello refirió: «Hago constar que esta copia Fotostática coincide exactamente con el original que tuve a la vista». Y, el otro, por el Notario Segundo de Barranquilla, que certificó: «esta FOTOCOPIA Corresponde al documento de donde fue tomada».  

Su valor probatorio, por lo tanto, era indudable, con sustento en el numeral 2.º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las copias tendrán el mismo valor probatorio del original «[c]uando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente».   

Además, en el curso del proceso ejecutivo su autenticidad no fue puesta en duda por ninguno de los intervinientes, ni tampoco denunciada su falsedad en el proceso penal, que solo discurre sobre el documento de 6 de junio de 2001.

En tal orden, la Corte concluye que este último escrito no era decisivo para la contienda, pues aun sí el Tribunal hubiese hecho caso omiso del mismo, su decisión de declarar no probada la excepción de prescripción –que es a la que se contrajo la queja de la recurrente– hubiese sido igual, lo que significa, en últimas, que no se acreditaron los supuestos de la causal de revisión alegada.

5. Por las motivaciones expuestas se declarara infundada la revisión.

Se condenará a la recurrente al pago de las costas y los perjuicios que hayan causado con su actuación en el presente recurso, incluyendo la suma de $5'000.000.oo como agencias en derecho a favor de la parte demandante en el proceso materia de la impugnación, y para su pago se hará efectiva la caución prestada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión que formuló Inversiones Navarro Toro & Cía. S. en C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 26 de septiembre de 2011.

SEGUNDO. Condenar a la impugnante al pago de las costas y perjuicios causados a la parte citada, y para su pago se hará efectiva la caución prestada. Las costas liquídense por secretaría. Como agencias en derecho se fija la suma de $5'000.000.oo.

TERCERO. Devolver a la oficina judicial de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia de revisión, con excepción del cuaderno de la Corte, agregando copia de la presente providencia. Por secretaría líbrese el correspondiente oficio.

CUARTO. Archivar la actuación realizada con ocasión del recurso extraordinario de revisión, una vez cumplidas las órdenes impartidas.

Cópiese, notifíquese y devuélvase.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Presidente de la Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

(Con aclaración de voto)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

[1] Debe precisarse que dicha suspensión no requería de declaración, con sustento en lo normado en el inciso final del numeral 3.º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «también se suspenderá el trámite principal del proceso en los casos previstos en este código, sin necesidad de decreto del juez». En este caso se suspendió la «sentencia de revisión» por más de dos años, conforme lo ordena el artículo 381 de la citada codificación.    

[2] En la demanda se indicó que la deudora incurrió en mora el 9 de septiembre de 1999.

[3] Para cuando se decretó la nulidad, en auto de 13 de diciembre de 2002, se encontraba vigente la redacción del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil contenida en el Decreto 2282 de 1989, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 330. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia.

Cuando una parte retire el expediente de la secretaría en los casos autorizados por la ley, se entenderá notificada desde el vencimiento del término para su devolución, de todas las providencias que aparezcan en aquél y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas».

[4] Se reconoció personería el 29 de septiembre de 2003, en auto que se notificó en estado de 1º de octubre siguiente.

[5] La Corte ha precisado: el "resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente" (Sentencia de 28 de febrero de 1984, G. J. Tomo CLXXVI, pág. 55, reiterada en CSJ. Civil, sentencia de 3 de mayo de 2002, exp. 6153).

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